La posesión tolerada. Efectos en materia de Derechos Reales
Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
El artículo 444 del Código Civil arriba transcrito enumera una serie de actos realizados por un tercero que <<no afectan a la posesión>>. Concretamente, menciona aquellos actos en donde se observen las notas de violencia, clandestinidad o tolerancia por parte del poseedor.
[Nota del Autor: Será objeto de análisis aquellos actos marcados por la tolerancia de su poseedor, o propietario, dadas las implicaciones que este hecho pudiesen tener en la existencia o configuración de derechos reales]
La finalidad de este artículo 444 no es otra que ‘mantener’ en la condición jurídica de poseedor, conservando, de este modo, su derecho sobre la cosa objeto del mismo, sin que se haya provocado cambio alguno en la situación jurídica posesoria, tanto en efectos de posibilidad de usucapión por el paso del tiempo, con los plazos y requisitos marcados por la Ley, como en materia de protección posesoria.
//Situación: Por mera relación de vecindad, A permite a B acceder por su propiedad a su finca, situada en colindancia, con el único objetivo de acortar la distancia de ésta a camino público//
Así pues, se puede configurar la expresión ‘meramente tolerados’ como aquella posesión que es consentida por el poseedor legítima. Este consentimiento implica dos notas características:
- a) No existe un consentimiento expreso hacia lo que podría ser configurado como ‘inmisión ajena’
- b) La admisión de esta inmisión trae causa en un consentimiento tácito, pues, en caso contrario, podrían ser impedidos.
Lo expuesto hasta aquí nos lleva a configurar, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de la Sección 6ª, núm. 17/2007, de 22 de enero de 2007, como “aquellas concesiones hechas por el dueño sin propósito de constituir derechos, de otorgar posiciones estables o indefinidas” o, dicho de otro modo, como “aquellos usos aislados e intermitentes”, que no constituyen verdadera posesión ni atacan el derecho del verdadero poseedor.
En materia de derechos reales, es importante destacar que los actos meramente tolerados pueden ser de aprovechamiento (p.ej, recogida de leña en finca de vecino) o actos de mero disfrute. Dicho esto, y destacado su carácter esporádico y con causa en la amistad, es necesario destacar que:
– A efectos interdictales, la utilización parcial de la cosa no implica privación al poseedor legítimo, y ello porque la posesión, como hecho, no puede darse reconocerse en dos personalidades distintas (Artículo 464 del Código Civil). Por ello, nunca será objeto de defensa interdictal una posesión tolerada, debiendo observarse, pues, una relación estable y duradera con la cosa.
– A efectos de una posible usucapión, tampoco será posible iniciar el cómputo de la misma en base a la mera tolerancia, al no poder apreciar la existencia de una posesión pública, pacífica y no interrumpida, en concepto de dueño, por el propio carácter consentido de los actos tolerados.
Así pues, configurados como inmesiones esporádicas, sin ningún tipo de carácter posesorio, y tal como concluye el artículo 444, <<no afectan a la posesión>>, pues la aquiesciencia del legítimo poseedor excluye los efectos más arribas señalados, y ello porque, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 23 de febrero de 1998, el que tolera la actividad de otro no pierde, en ningún caso, la posesión.
Fuente:
1.- Comentario al art. 444 del Código Civil. Matilde Cuena Casas
Estudios y Comentarios Legislativos (Civitas). Editorial Aranzadi, SA
ISBN 978-84-470-3738-4
2.- Comentario al art. 444 del CC. Magdalena Ureña Martínez.
Grandes Tratados. Comentarios al Código Civil. Editorial Aranzadi, SA
ISBN 978-84-9903-307-5