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Archivo de la etiqueta: Condena

Una de las cuestiones que subyace a todo procedimiento judicial, y de especial relevancia en el orden civil, es la condena en costas. La regla general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el criterio del vencimiento, (comúnmente definido como el que pierde paga), salvo especiales circunstancias de hecho o de derecho que, a discreción del Juez de Instancia, puede suponer el no pronunciamiento en Sentencia sobre la condena en costas.

La condena en costas no deja de ser, pues, una obligación consistente en una entrega de dinero, o el reconocimiento de un crédito, que tiene como razón de ser el pago de aquellos gastos en los que la parte ‘vencedora’ del procedimiento se ha visto obligado a incurrir para defender sus derechos ante los Tribunales de Justicia. Esto lo que conlleva es un desplazamiento de dinero, una ganancia o perdida patrimonial, entre dos personas.

.- ¿Qué efectos puede tener esto desde un punto de vista impositivo?

A esta cuestión se dedicó la Consulta Vinculante V0473-15, de fecha de Salida 06/02/2015, sobre posibilidad de considerar las costas como una pérdida patrimonial en la declaración anual del IRPF, que se pronunció del siguiente modo:

“Evidentemente, y dentro del ámbito meramente particular del consultante (en el que cabe entender se ha producido la condena en costas), el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una pérdida patrimonial. En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 45.a) obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.”

Las costas procesales se consideran otra forma de indemnización, dado que el pago del importe de las costas judiciales por parte de la parte perdedora en un proceso judicial implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, o, cuanto menos, y según los límites legales, de parte de ellos.

En concreto…

  1. a) Para la parte vencedora; supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, constituyéndose así una ganancia patrimonial, no cabiendo, en consecuencia, la deducción de los gastos efectivamente incurridos. (CONSULTA V1356-12)
  2. b) Para la parte vencida; comporta una alteración en la composición de su patrimonio para el obligado al pago, produciéndose una variación en su valor, que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas excluye su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. (CONSULTA V0598-08)

SITUACIÓN: «A» demanda a «B». Puede ser una demanda de juicio verbal o una demanda de juicio ordinario. «B» se allana, bien de forma expresa, bien de modo presunto, a las pretensiones de «A». ¿Que sucede en el procedimiento  ¿Que implicaciones tendrá esta actitud en cuanto a las consecuencias económicas, esto es, las costas, de la demanda? ¿Y si nos encontramos ante un proceso verbal sumario con la posesión como núcleo del procedimiento?

La Condena en Costas se encuentra regulada en los artículos 394 a 398 del Ley de Enjuiciamiento Civil. Partiendo del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o más popularmente conocido como quien pierde paga, («las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones»), la legislación ritual establece una serie de excepciones entre las que destacan:

  • «…que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho» (394.1 1er párrafo)
  • «Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad» (394.2)
  • «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal…aprecie mala fe en el demandado» (395.1)

.-  ¿Cuales son los supuestos de mala fe previstos en el artículo 395 LEC?

Dice la Sentencia num. 404/2011 de 12 diciembre de la Sección 2ª de la AP de Lleida:

» …debe considerarse que concurre mala fe en el demandado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado.»

Así pues, un requerimiento notarial, un burofax, una demanda de conciliación… son muestras objetivas que deberían culminar, en caso de allanamiento anterior a la contestación a la demanda, con la condena en costas a la parte demandada. Y ello porque, constando tales elementos objetivos, se ha mostrado la sana voluntad de la parte actora de buscar una solución extrajudicial a la controversia suscitada.

.- ¿Y si nos encontramos ante un Interdicto?

En relación a los antiguos interdictos (hoy procesos verbales sumarios del artículo 250.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que tienen como objetivo ofrecer la tutela sumaria de la posesión, este allanamiento se puede manifestar, no mediante actuaciones formales, sino simples actos materiales como la apertura de una cancilla o la retirada de una cadena serán actuaciones determinantes para conseguir la declaración de allanamiento de la parte demandada.

No cabe duda de que estas actuaciones, desarrolladas fuera del ámbito del proceso, muestran una aquiesciencia al contenido del Suplico. No obstante, dada esta condición externa, será necesario llevarlas al proceso como Hecho Nuevo, solicitando una declaración acorde por parte del Órgano Jurisdiccional competente que lleve el caso.

Nuclear en este sentido se entiende la Sentencia  núm. 139/1995 de 12 mayo de la Sección 2ª de la AP de Cáceres, que, aún en la vigencia de la anterior LEC, ya se pronunció del siguiente modo:

«…también, deberían haberse impuesto, al demandado puesto que la mala fe, en la conducta de éste, aparece reflejada en su comportamiento extrajudicial, y por tanto el Juez «a quo» debió razonándolo imponérselas, y esto es así pues ya esta Sala en Sentencia de fecha 29 noviembre 1993, establecía siguiendo el criterio del Tribunal Supremo mostrado en la Resolución de fecha 26 junio 1990, que el demandado que aun allanándose antes de la contestación a la demanda, ha forzado al acreedor, o contraparte, a acudir a los Tribunales para obtener la justicia de su reclamación…«

Por ello, no solo los actos formales, coétaneos o posteriores a la presentación de la Demanda, sino también los materiales, pueden ser determinantes a la hora de lograr la condena en costas, dada la importancia que esta declaración tiene, en multitud de ocasiones, para nuestros clientes.

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