Dice el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos comunes que no sean susceptibles de individualización. A la hora de hablar de Gastos Judiciales, en donde se pueden incluir aquellos honorarios debidos de Abogado, Procurador, así como aquellos referentes a una hipotética condena en costas, habrá que distinguir entre las partes que intervengan en ese procedimiento judicial, así como el contenido mismo de la Sentencia que sirva de referencia.
Partamos de un supuesto: A, miembro de la Comunidad del edificio B, demanda a la Comunidad. A gana el juicio. ¿Que regimen se aplica respecto los honorarios de Abogado, Procurador y/o Costas?
La jurisprudencia viene considerando como supuestos con diferente régimen a aquellos en los que la Comunidad de Propietarios pleitee contra un tercero ajeno a la Comunidad o frente a uno de los comuneros miembros de la misma. Los gastos habidos en los pleitos de la Comunidad frente a uno de los comuneros si son susceptibles de individualización y, por lo tanto, no sometidos a dicha obligación legal de tener que ser asumidos por la totalidad de los propietarios. En el caso contrario, cuando la contraparte sea miembro de la Comunidad (esto es, un propietario, llamemosle, disidente) cada miembro de la Comunidad deberá soportar, en atención a su respectiva cuota de participación (%).
Se plantean, en consecuencia, tres alternativas para soportar esta obligación:
1.- Una derrama previa<<ad hoc>> excluyendo al disidente.
2.- La creación de un derecho de crédito a favor del propietario disidente en relación a la propia Comunidad.
3.- El surgimiento de la obligación de reintegro de los propietarios no disidentes de aportar a los fondos de la Comunidad el equivalente a su cuota de participación de las cantidades sufragadas con cargo al fondo común.
Así pues, cuando la razón haya sido atribuida a quien litiga contra la Comunidad no puede hacerse recaer sobre él tales gastos ya que, de lo contrario, ello supondría considerarle como tercero en los conflictos con la Comunidad.
Esta regla no es absoluta, pues cuando un comunero actúe frente a la Comunidad no como miembro de ella, sino como un tercero (por la razón jurídica que fuese), deberá soportar como miembro de la Comunidad Horizontal los gastos que se generen como gasto común como cualquier otro partícipe.
Esta idea surge a raíz de diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo, que considera que dichos gastos dejan de tener el carácter de «gastos generales» frente a los propietarios disidentes los cuales, por el propio funcionamiento de un procedimiento judicial, deben soportar las expensas propias no pudiendo imponerles además la contribución en las correspondientes a la otra parte, aplicando la cuota de participación, ya que de mantenerse dicho criterio estaríamos ante el injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad que se ha visto obligado a combatir judicialmente tendría que aportar en parte los gastos procesales generados por la Comunidad de Propietarios a la cual ha vencido.
«la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al “adecuado sostenimiento del inmueble” o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que sí la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de “gastos generales” con relación al segundo…… pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida».
Esta idea surge también cuando, además de las costas procesales, se reconoce en dichos procedimientos una indemnización a favor del comunero litigante. El comunero disidente se desliga, otra vez, de la Comunidad, a efectos de su pago con el fin de que el derecho reconocido en sentencia firme le sea íntegramente satisfecho por el obligado a su pago.