El «ius usus inocui» como límite al derecho de propiedad

El Tribunal Supremo, y los diferentes Juzgados y Tribunales en aplicación de su doctrina, a la hora de decidir en múltiples procesos de propiedad y derechos reales limitativos del dominio, han acudido a la teoría del «ius usus inocui» o uso social tolerado del derecho, se ha configurado doctrinalmente como «un límite intrínseco al ejercicio de todo derecho subjetivo» y que, tras la promulgación en 1978 de la Constitución, se caracteriza como un límite institucional al pleno derecho de propiedad.

Son múltiples los supuestos en los que ha acudido el Tribunal Supremo a este Derecho Inocuo como criterio decisorio de determinados conflictos relacionados, en su mayoría, con el derecho de propiedad. Ejemplos de esta idea son:

– Sentencia de 30 de octubre de 1983, sobre utilización de la posesión ajena sin daño para el poseedor.

– Sentencia de 3 de abril de 1983, sobre introducción de elementos constructivos en subsuelo de un terreno ajeno.

– Sentencia de 29 de abril de 2009 sobre ilustración parcial de la portada de un libro con la fotografía de un deportista.

Dicho esto… ¿en que consiste este «ius inocui»?

La Doctrina del ius usus inocui, que parte de sendos principios generales situados en el artículo 7.1 del Código Civil («el ejercicio de los derechos conforme las exigencias de la buena fe») y artículo 7.2 del Código Civilla prohibición del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo»), puesto en relación con la configuración constitucional del derecho de propiedad como un derecho limitado, no absoluto, lo que exige, en supuesto de litigio, que el tribunal deba analizar la concreta pretensión del demandante para comprobar si el hecho causa algún perjuicio a sus intereses legítimos, por remoto o indirecto que pueda ser, o atentar contra el contenido de su derecho.

.- ¿como se manifiesta este principio?

El Derecho Inocuo se manifiesta con una máxima según la cual aquello que no perjudica debe ser tolerado. Máxima que tiene en la convivencia y en la paz social su principal razón de ser, pues el ordenamiento jurídico estima que debe tolerarse una determinada conducta cuando socialmente su persistencia no cause ningún perjuicio a los teóricos afectados.

Tiene su origen en una máxima latina según la cual <<quod tibit non nocet et alli probest non prohibetur>> y es definido como aquel derecho que permite utilizar a su discreción la posesión ajena con tal que no haga daño al poseedor. Esto es, se trata de un límite negativo a la plena concepción de la propiedad privada.

Es, precisamente, este origen en el antiguo derecho romano lo que provoca ciertas manifestaciones que tiene origen, fundamentalmente, en el mundo rural. Manifestaciones como el soutelo gallego (libre aprovechamiento de manzanas y castañas deshechadas por su propietario) o como el espigueo. 

.- El «ius usus inocui» en la actualidad

Superada, por la propia evolución de la sociedad, esta concepción rural del derecho inocuo, lo cierto es que esta idea goza hoy día de una segunda juventud en nuestra práctica jurisprudencial. De aplicación en cuestiones tan diferentes como una servidumbre de luces y vistas consentida y tolerada por un largo período de tiempo ante una demanda negatoria, o una discusión sobre distancias legales al amparo del artículo 591 del Código Civil, la reciente sentencia 172/2012, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva esta idea a su máxima expresión al pronunciarse del siguiente modo:

En definitiva, esta Sala considera que, aun cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ninguno de los dos artículos en cuestión de la LPI, el 31.1 o el 40 bis, es excluyente de la doctrina del ius usus inocui para permitir el uso ino- cuo con arreglo a los propios principios de la LPI ni, menos aún, de la consideración de los arts. 7 CC, 11 LOPJ y 247.2 LEC. Antes bien, la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda.

Por ello, la progresiva socialización del derecho hace que sea una institución, relativamente desconocida, adquiera, cada vez más, importancia en las decisiones judiciales.

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